BASES PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR EL ACOSO LABORAL Y
EL ACOSO SEXUAL EN LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
Artículo
1. Las conductas de acoso laboral y de acoso sexual constituyen infracciones a
los deberes previstos en las fracciones I, VI y XXIV del artículo 8 de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en
relación con las fracciones I, VIII y XIII del artículo 131 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación.
Lo
anterior, porque implican: (I) abuso o ejercicio indebido del empleo, cargo o
comisión; (VI) constituyen una falta de respeto y rectitud; (XXIV) entrañan
incumplimiento a disposiciones legales, reglamentarias y/o administrativas, y,
en todos los casos, se apartan de los principios de legalidad, honradez,
lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público.
Artículo
2. Para los efectos y con carácter meramente enunciativo, se entiende por:
I.
Acoso laboral: los actos o comportamientos, en un evento o en una serie de
ellos, en el entorno del trabajo o con motivo de éste, con independencia de la
relación jerárquica de las personas involucradas, que atenten contra la
autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad de las personas; entre
otros: la provocación, presión, intimidación, exclusión, aislamiento,
ridiculización, o ataques verbales o físicos, que pueden realizarse de forma
evidente, sutil o discreta, y que ocasionan humillación, frustración, ofensa,
miedo, incomodidad o estrés en la persona a la que se dirigen o en quienes lo
presencian, con el resultado de que interfieren en el rendimiento laboral o
generan un ambiente negativo en el trabajo.
II.
Acoso sexual: son actos o comportamientos de índole sexual, en un evento o en
una serie de ellos, que atentan contra la autoestima, la salud, la integridad,
la libertad y la seguridad de las personas; entre otros: contactos físicos
indeseados, insinuaciones u observaciones marcadamente sexuales, exhibición no
deseada de pornografía, o exigencias sexuales verbales o de hecho.
El
acoso sexual se configura independientemente de la relación jerárquica entre
las partes y puede consistir en:
1)
Chantaje sexual (quid pro quo): requerimientos de favores sexuales a cambio de
un trato preferencial, o promesa de él, en su situación actual o futura en el
empleo, cargo o comisión; como amenaza respecto de esa situación; o como condición
para su aceptación o rechazo en un empleo, cargo o comisión.
2)
Acoso sexual ambiental: acercamientos corporales u otras conductas de
naturaleza sexual indeseadas u ofensivas para quien las recibe, utilización de
expresiones o imágenes de naturaleza sexual que razonablemente resulten
humillantes u ofensivas para quien las recibe.
Artículo
3. Dentro del marco general del Acuerdo Plenario 9/2005, el órgano competente
para recibir la denuncia o queja y llevar a cabo la investigación deberá
considerar los aspectos siguientes:
I.
Analizar la conducta denunciada como acoso laboral para diferenciarla de una
conducta inherente a las exigencias del empleo, cargo o comisión, así como de
las funciones asignadas a quien se queja.
II.
Analizar la conducta denunciada como acoso sexual con la finalidad de
determinar la modalidad de chantaje sexual (quid pro quo) o ambiental.
III.
Determinar el ámbito espacial en que ocurrió el acoso laboral o el acoso sexual
para caracterizarlo como sucedido en el ámbito del trabajo.
IV.
Evaluar razonablemente la ausencia de consentimiento libre y voluntario por
parte de la víctima respecto de la conducta de contenido sexual materia de la
queja.
V.
Aplicar el "estándar de la persona razonable" como mecanismo de
interpretación respecto del significado de ciertas conductas y su aptitud para
generar intimidación, exclusión, ofensa, presión, humillación, miedo o
inseguridad sexual.
En
consecuencia, determinar que una persona es víctima de acoso laboral o sexual
cuando sostiene que ha padecido una conducta que una persona razonable
consideraría suficientemente abusiva o dominante como para alterar las
condiciones de su empleo y crear un ambiente laboral opresivo.
VI.
Establecer qué elementos acreditarían la intencionalidad de quien sea probable
responsable.
VII.
Evaluar las relaciones de poder, formales o informales, entre las personas
involucradas.
Artículo
4. La Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contará con
personal capacitado para la recepción de las declaraciones de la víctima y de
quienes comparezcan como testigos del acoso laboral o del acoso sexual, así
como de quien sea probable responsable.
Artículo
5. Durante la investigación, el órgano competente deberá considerar cuáles son
los medios de prueba idóneos y procurar hacerse de ellos de manera oficiosa,
sin esperar a que sea la persona denunciante quien los ofrezca o promueva.
En
cuanto a la valoración de la declaración de la parte afectada, serán relevantes
los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación respecto de las personas que resultan víctimas de delitos
de índole sexual.
Preferentemente,
se acudirá a opiniones expertas para determinar la existencia de secuelas
psicológicas en la persona afectada, descartar que la denuncia se deba a
prejuicios o reacciones hipersensibles y para conocer el perfil de la persona
acusada.
Artículo
6. Durante la investigación y en casos que no revistan gravedad, previa
aceptación de la parte ofendida, podrá recurrirse a un mecanismo alternativo de
aclaración y/o conciliación para propiciar que las personas involucradas
lleguen a una sana convivencia.
La
procedencia de ese mecanismo dependerá, en todo caso, de la temporalidad, de la
conducta atribuida y de la seriedad de la acusación; de que razonablemente no
existirá una represalia y la integridad de la víctima no correrá riesgo; de que
no sean varias las personas afectadas, y de que el servicio público a cargo de
las personas involucradas no se hubiere visto perjudicado.
Artículo
7. Concluida la investigación, el órgano competente, de acuerdo a la naturaleza
y circunstancias del caso, evaluará si la conducta o conductas pueden ser
calificadas como graves para efecto del procedimiento de responsabilidad
administrativa. Lo anterior, con la finalidad de que la sanción impuesta
corresponda a la magnitud de la conducta y de los resultados causados.
Artículo
8. Durante la investigación o el procedimiento de responsabilidad
administrativa, podrán dictarse medidas cautelares de protección a favor de la
parte ofendida que consistirán, entre otras, en reubicaciones, cambios de
horarios y las demás que sean eficaces para garantizar su integridad.
TRANSITORIOS
PRIMERO.
El presente Acuerdo General entrará en vigor a partir de su aprobación.
SEGUNDO.
Publíquese este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en medios electrónicos de
consulta pública, en términos de lo dispuesto en el artículo 7o., fracción XIV,
de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.
TERCERO.
La Coordinación de Derechos Humanos y Asesoría de la Presidencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, por conducto del Programa de Equidad de Género,
deberá someter a autorización del Comité de Gobierno y Administración de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un plazo que no exceda los sesenta
días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Manual de
Buenas Prácticas para Investigar y Sancionar el Acoso Laboral y Sexual en este
Alto Tribunal.
El
Ministro Presidente Juan N. Silva Meza.- Rúbrica.- El Ministro Luis María
Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.-
Rúbrica.
EL
LICENCIADO ALFREDO FARID BARQUET RODRIGUEZ, DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CON FUNDAMENTO EN LOS
ARTICULOS 11, FRACCION X, Y 27, FRACCION III, DEL REGLAMENTO INTERIOR EN
MATERIA DE ADMINISTRACION DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
CERTIFICA: Que esta copia del "ACUERDO GENERAL DE ADMINISTRACION NUMERO
III/2012, DEL TRES DE JULIO DE DOS MIL DOCE, DEL COMITE DE GOBIERNO Y
ADMINISTRACION DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, MEDIANTE EL CUAL
SE EMITEN LAS BASES PARA PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR EL ACOSO LABORAL Y EL
ACOSO SEXUAL EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION", constante de
siete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que obra en
esta Dirección General y se certifica para la difusión correspondiente. México,
Distrito Federal, a cuatro de septiembre de dos mil doce.- Rúbrica.
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